Estatutos
TITULO 01 : Denominación, objeto, domicilio y duración
Artículo 1°: Constituyese una Asociación Gremial, de conformidad con las disposiciones del Decreto Ley N° 2.757 del año 1979, con las del Decreto Ley N° 3.163 del año 1980, con las del Decreto Ley N° 3.621 del año 1981 y con los presentes Estatutos, que se denominará “Colegio de Ingenieros de Chile Asociación Gremial”, o bien indistintamente, “Colegio de Ingenieros de Chile A.G.”.
Artículo 2°: El objeto del Colegio de Ingenieros de Chile A.G. será promover el perfeccionamiento profesional, científico y tecnológico de sus miembros; prestar servicios a la comunidad; velar por el desarrollo y racionalización de la Ingeniería, y velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión de Ingeniero; mantener la disciplina y el cumplimiento de los principios éticos de sus asociados y prestarles protección y servicios; y ser Organismo Técnico de Capacitación, a que se refiere el artículo 19 de la Ley 19.518.
Artículo 3°: El Colegio de Ingenieros de Chile A.G. tendrá su domicilio en Santiago, no obstante lo cual podrá establecer y mantener sedes en cualesquiera otras ciudades del país.
Artículo 4°: La duración del Colegio de Ingenieros de Chile A.G. será indefinida.
TITULO 02 : De los Miembros del Colegio
Artículo 5°: Podrán formar parte del Colegio de Ingenieros de Chile A.G. :
a) Las personas que se encuentren en posesión de los títulos de Ingeniero Civil o Comercial o sus equivalentes, otorgados por Universidades Chilenas reconocidas por el Estado. La calificación de estos títulos universitarios deberá ser aprobada previamente por el Consejo Nacional, como requisito para que sus poseedores puedan afiliarse al Colegio.
b) Las personas que se encuentren en posesión del título de Ingeniero otorgado por las Academias Politécnicas de las Fuerzas Armadas.
La calificación de estos títulos deberá ser aprobada previamente por el Consejo Nacional, como requisito para que sus poseedores puedan afiliarse al Colegio.
c) Las personas que habiéndose titulado en alguna Universidad o Institución extranjera, obtuvieren el reconocimiento o revalidación de su título profesional, conforme a las disposiciones legales vigentes. La calificación de estos títulos universitarios deberá ser aprobada previamente por el Consejo Nacional, como requisito para que sus poseedores puedan afiliarse al Colegio.
d) Las personas que tengan el carácter de estudiante regular del último año o egresados con no más de dos años de los cursos de ingeniería cursados en Universidades chilenas o Academias Politécnicas de las Fuerzas Armadas, bajo la condición que los títulos otorgados por ellas hayan sido aceptados por el Consejo Nacional de acuerdo con lo dispuesto en las letras a) y b) del presente artículo.
e) Las personas que obtuvieren la calidad de Miembro Honorario otorgado por el Consejo Nacional, en razón de sus relevantes méritos en la práctica profesional o servicios prestados a la ciencia o a la tecnología. La designación de Miembro Honorario requerirá el voto conforme de cuatro quintos de los Consejeros asistentes a la respectiva sesión.
Artículo 6°: La calidad de socio del Colegio se adquiere, cuando el Consejo Nacional aprueba la solicitud de incorporación de los postulantes que cumplan con algunos de los requisitos indicados en el Artículo Quinto de estos Estatutos.
Artículo 7°: El Colegio de Ingenieros de Chile A.G. tendrá las siguientes categorías de socios:
a) Socios Activos: son todos los socios que hayan adquirido la calidad de tales y que cumplan con lo dispuesto en las letras a), b) y c) del Artículo Quinto de estos Estatutos;
b) Socio Vitalicios: son aquellos Socios Activos que, encontrándose inscritos en el Registro del Colegio, por un período no inferior a veinte años, han ejercido la profesión de ingeniero durante cincuenta años a lo menos . Para estos últimos efectos, se contará el plazo desde la fecha de egreso del último curso de la Universidad o de la Academia Politécnica que otorgo el título;
c) Socios Permanentes: son aquellos que a la fecha de constitución de esta asociación gremial, tenían ese carácter en el Colegio de Ingenieros de Chile, creado por la Ley N° 12.851, y aquellos que esta asociación gremial declare tales, en razón del pago de cuotas especiales que el Consejo Nacional determine;
d) Socios Honorarios: son los que se indican en la letra e) del Artículo Quinto de estos Estatutos;
e) Socios Postulantes: son todos los socios que hayan adquirido la calidad de tales y que cumplan con lo dispuesto en la letra d) del Artículo Quinto de estos Estatutos;
f) Socios Temporales: son aquellos ingenieros graduados en el extranjero, que han sido especialmente contratados para ejercer en Chile una función específica, por un tiempo determinado, y cuya solicitud de inscripción haya sido aprobada por el Consejo Nacional.
Los socios vitalicios, permanentes, honorarios y postulantes no estarán obligados al pago de cuotas sociales.
TITULO 03 : De los Organismos del Colegio de Ingenieros de Chile
Artículo 8°: Los organismos del Colegio de Ingenieros de Chile A.G. son los siguientes:
a) La Asamblea General.
b) El Consejo Nacional.
c) El Comité Ejecutivo o Mesa Directiva en el caso del Consejo Nacional.
d) Los Consejos Zonales.
e) Los Consejos de Especialidades.
Artículo 9°: Los integrantes del Consejo Nacional y de los Consejos de Especialidades se elegirán en votación de todos los socios que tengan derecho a sufragio en conformidad al artículo 11°.
Artículo 10°: Los integrantes de los Consejos Zonales se elegirán en votación de los socios que tengan derecho a sufragio, en conformidad a las disposiciones del artículo 11°, y que se encuentren inscritos en el Registro del respectivo Consejo Zonal.
Artículo 11°: Todos los integrantes de los organismos señalados en los artículos 9° y 10° se elegirán en votación libre, secreta e informada en el mes de julio del año que corresponda. Tendrán derecho a sufragio y a ser elegidos para los cargos de los organismos señalados en las letras b), c), d) y e) del artículo 8°, los socios permanentes, los socios vitalicios y los socios activos que se encontraren al día en el pago de sus cuotas.
Para ser elegidos en alguno de los cargos indicados en el inciso anterior, se requerirá una antigüedad mínima de seis meses como socio del Colegio, y que se cumplan las exigencias del Reglamento de Elecciones.
Artículo 12°: Los integrantes de los organismos señalados en las letras b), c), d) y e) del artículo 8° desempeñarán sus cargos ad-honorem.
TITULO 04 : De la Asamblea General
Artículo 13°: La Asamblea General es el organismo máximo del Colegio de Ingenieros de Chile A.G. y sus acuerdos, tomados en conformidad a los presentes Estatutos, tendrán carácter obligatorio para todos sus socios.
Artículo 14°: Habrá Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias, en las cuales solamente podrán participar los socios permanentes, los socios vitalicios y los socios activos que se encuentren al día en el pago de sus cuotas.
Artículo 15°: La Asamblea General Ordinaria se efectuará en el mes de Junio de cada año, y en ella el Consejo Nacional presentará una Memoria de las Actividades desarrolladas y un Balance correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior.
En las Asambleas Generales Ordinarias podrán proponerse mociones y adoptarse acuerdos de cualquier naturaleza, relacionados con el objeto y funcionamiento del Colegio. El Balance deberá ser suscrito por un Contador, o bien, refrendado por auditor externo o por ambos si así lo exigiere el Consejo Nacional.
Artículo 16°: Se efectuarán Asambleas Generales Extraordinarias de socios cuando así lo acuerde el Consejo Nacional o lo solicite por escrito un número de socios que represente, a lo menos, en conjunto, un cinco por ciento de los socios permanentes, vitalicios y activos. Estos últimos deberán encontrarse al día en el pago de sus cuotas.
Las Asambleas Generales Extraordinarias serán convocadas para tratar materias específicas y en ellas podrán debatirse y adoptarse acuerdos exclusivamente acerca de éstas.
Artículo 17°: Las citaciones a Asamblea General, sean Ordinarias o Extraordinarias, se deberán hacer mediante publicación de dos avisos de convocatoria, con indicación del objeto de la respectiva Asamblea General, y del lugar, día y hora en que ella se celebrará, avisos que se publicarán en dos diarios, a lo menos, de alta circulación de la ciudad de Santiago dentro de los quince días que precedan a la fecha de celebración de la Asamblea General. El primer aviso deberá publicarse con diez días de anticipación, a lo menos, a la fecha de la Asamblea.
Artículo 18°: El quórum para la celebración de toda Asamblea General será en primera citación, la mayoría absoluta de los socios activos que se encontraren al día en el pago de sus cuotas y de los socios permanentes y vitalicios. Si no se reuniere dicho quórum, se efectuará la Asamblea en segunda citación en el mismo lugar, el mismo día y una hora más tarde, con los socios que asistan.
Artículo 19°: Los acuerdos de las Asambleas Generales, sean Ordinarias o Extraordinarias, se adoptarán por mayoría absoluta de socios asistentes y al día en el pago de sus cuotas, salvo los casos de excepción en que estos estatutos o la ley exijan una mayoría especial.
TITULO 05 : Del Consejo Nacional
Artículo 20°: El Consejo Nacional estará integrado por veintitrés miembros, elegidos de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) Un Consejero representante de cada una de las Especialidades existentes a la fecha de la elección con un máximo de once, elegidos a nivel nacional por los asociados inscritos en la Especialidad respectiva; y
b) Además, por un número de Consejeros de libre elección hasta completar veintitrés miembros del Consejo, que serán elegidos a nivel nacional por todos los asociados.
Solo tendrán derecho a elegir su representante ante el Consejo Nacional del Colegio, las Especialidades que a la fecha de término del plazo para presentar candidatos, reúnan a lo menos setenta y cinco miembros que se encuentren al día en el pago de sus cuotas, incluyendo los socios liberados permanentemente de esta obligación.
Artículo 21°: Los Consejeros Nacionales permanecerán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos indefinidamente.
Artículo 22°: El Consejo Nacional deberá proclamar a los nuevos Consejeros Nacionales elegidos dentro del plazo de cinco días contados desde la fecha del dictamen del Tribunal Calificador de Elecciones. Si así no lo hiciere, será obligación del Secretario del Consejo Nacional saliente efectuar esta proclamación.
Artículo 23°: Proclamado el nuevo Consejo, sus integrantes se constituirán en Sesión Especial para elegir la Mesa Directiva del Colegio de Ingenieros de Chile A.G. la cual estará integrada por un Presidente, un Primer Vicepresidente, un Segundo Vicepresidente, un Secretario General y un Tesorero.
El Presidente tendrá la representación legal del Colegio con facultad de delegar.
La elección para cada uno de los cargos citados, se hará en forma separada y resultará elegido el Consejero que obtenga la mayoría absoluta de los votos de los Consejeros en ejercicio. Los titulares de los diferentes cargos durarán un año en sus funciones, pudiendo ser reelegidos por igual período.
Si se produjera una vacante en cualquiera de los cargos de la Mesa Directiva, el Consejo Nacional elegirá entre sus miembros al que lo reemplazará. La vacante se llenará hasta enterar el período que faltare al Consejero que se reemplaza. La Mesa Directiva constituirá el Comité Ejecutivo del Colegio conforme a lo dispuesto en el Art. 29 de los presentes Estatutos.
Artículo 24°: El Consejo Nacional celebrará sus sesiones con quórum de la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio.
Los acuerdos se adoptarán por simple mayoría de los Consejeros presentes, salvo los casos en que estos Estatutos establezcan una mayoría especial. Si se produce empate, dirimirá el voto de quien preside la sesión.
Artículo 25°: Cualquier Consejero que ocupe un cargo en la Mesa Directiva, podrá ser censurado y privado del cargo que ostenta. El voto de censura deberá ser aprobado por lo menos por la mayoría absoluta de los Consejeros en ejercicio, en una Sesión especialmente convocada para este efecto.
Cesará ipso facto en su cargo el Consejero que no asista a tres sesiones ordinarias consecutivas, o bien, al sesenta por ciento de las sesiones ordinarias en el año respectivo, salvo que cuente con autorización expresa concedida anticipadamente por el Consejo Nacional o el Comité Ejecutivo, a solicitud escrita del respectivo Consejero.
Artículo 26°: Cuando se produjere una vacante en el Consejo Nacional, éste designará un Consejero reemplazante de acuerdo al procedimiento siguiente:
a) Si el Consejero Nacional que vacare su cargo es representante de una Especialidad, su reemplazante será designado por el Consejo Nacional de entre los ingenieros de una terna que debe presentar la Especialidad correspondiente.
b) Si el Consejero Nacional que vacare su cargo es de libre elección, su reemplazante será designado por el Consejo Nacional, y le corresponderá al ingeniero que en la última elección haya obtenido el mayor número de votos sin ser elegido y así sucesivamente. En caso de ausencia de candidato el Consejo Nacional designará su reemplazante o dejará el cargo vacante.
Las vacantes se llenarán sólo hasta enterar el período que faltare al Consejero que se reemplace.
Artículo 27°: Son obligaciones y atribuciones del Consejo Nacional:
a) La definición y el cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo 2° de estos Estatutos.
b) Formar y mantener al día el Registro de los miembros del Colegio.
c) Convocar a Asamblea General Ordinaria, en el mes de Junio de cada año, y a Asamblea General Extraordinaria cuando lo estime conveniente o de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16°.
d) Clasificar los títulos profesionales, para el efecto de determinar las Especialidades de los socios del Colegio.
e) Administrar y disponer de los bienes de propiedad del Colegio. Para enajenar y gravar bienes raíces, se requerirá de acuerdo adoptado en sesión especial convocada para ese efecto, con el voto conforme de dos tercios, a lo menos, de sus integrantes. En el caso de propiedades y bienes destinados al uso de los Consejos Zonales, esta facultad se ejercerá previa consulta al Consejo Zonal respectivo.
f) Colaborar con las autoridades públicas o privadas en la solución de problemas relacionados con la profesión de Ingeniero y representar a las mismas, las aspiraciones de sus socios y del Colegio.
g) Proponer a las autoridades la dictación o modificación de leyes, reglamentos y ordenanzas u otro tipo de disposiciones de carácter legal, que digan relación con los estudios o el ejercicio de la profesión de Ingeniero.
h) Informar a los socios acerca de la situación laboral y de los ingresos de los Ingenieros y en todo cuanto se relacione con la información acerca de los niveles de oferta ocupacional.
i) Aceptar o rechazar solicitudes de incorporación al Colegio y eliminar socios del Registro. Podrán ser eliminados socios del Registro en virtud de las siguientes causales: Uno) No acatar los presentes Estatutos o los acuerdos adoptados por las Asambleas Generales del Colegio, o por el Consejo Nacional; Dos) Tener una conducta profesional incompatible con los principios de ética que apruebe el Consejo Nacional; Tres) Menoscabar el prestigio del Colegio o de sus organismos directivos, en forma de que a juicio del Consejo Nacional resulten incompatibles esas actitudes con la calidad de socio del Colegio. Quedarán suspendidos como socios, quienes se encuentren atrasados en más de un año en el pago de las cuotas que acuerde el Consejo Nacional, o de las extraordinarias que acuerde la Asamblea General de conformidad a la ley.
j) Conocer y resolver acerca de las faltas o abusos que hubieren cometido los socios en el ejercicio de la profesión de ingeniero.
k) Evacuar las consultas o informes que solicitaren las autoridades sobre asuntos concernientes a la profesión.
l) Acordar el presupuesto anual de entradas y gastos del Colegio; fijar las cuotas ordinarias y las cuotas especiales con que deberán concurrir sus socios; determinar las cuotas de incorporación y rendir cuenta de su administración mediante una Memoria y Balance, que corresponderá a cada ejercicio anual.
m) Discernir, con el voto conforme de los dos tercios de los Consejeros, a lo menos, los premios, galardones o recompensas, que se disciernan en razón de obras, servicios, estudios o proyectos en favor del progreso del país o de la profesión de Ingeniero.
n) Dictar normas de carácter general, con el voto conforme de los dos tercios de los Consejeros a lo menos, acerca del ejercicio de la profesión de Ingeniero, aplicables a los socios del Colegio.
o) Supervigilar el funcionamiento de los Consejos Zonales y de Especialidad, con facultades hasta para intervenir a estos organismos.
p) Convocar anualmente a una reunión de los Presidentes de los Consejos Zonales o sus representantes, con los miembros del Comité Ejecutivo, pudiendo asistir los integrantes del Consejo Nacional, los Presidentes de Especialidades y los socios.
q) Acordar Reglamentos para el mejor funcionamiento del Colegio.
r) Designar al Gerente del Colegio y fijarle sus atribuciones y obligaciones.
Artículo 28°: En el ejercicio de las facultades consignadas en la letra e) del artículo precedente, el Consejo Nacional se encontrará investido de las siguientes facultades:
a) Comprar, vender, permutar y enajenar a cualquier título, y dar y tomar en arrendamiento bienes muebles, valores mobiliarios, derechos personales o créditos y bienes raíces y, dar y recibir bienes en hipoteca, y dar y recibir bienes en prenda de cualquier naturaleza jurídica. En los casos de los bienes raíces que sean administrados por los Consejos Zonales, esta facultad se ejercerá previa consulta al Consejo Zonal respectivo.
b) Ceder créditos y aceptar cesiones y darse por notificado de cesiones de créditos.
c) Celebrar contratos de cuenta corriente bancaria con Bancos Comerciales, Banco del Estado de Chile, Bancos de Fomento e Instituciones Financieras, y girar, endosar, cancelar y protestar cheques, retirar talonarios de cheques, girar, aceptar, reaceptar, tomar, endosar en cobro o en garantía o para transferir el dominio y protestar letras de cambio, pagarés y demás documentos de comercio.
d) Celebrar contratos de mutuo con cualquiera Institución Bancaria, o de Fomento, Instituciones Financieras u otros organismos de cualquier naturaleza, nacionales o extranjeros, y convenir todas sus condiciones, y aceptar y suscribir los instrumentos públicos y privados y documentos de comercio que den constancia del mutuo, pudiendo al efecto, acordar reajustes e intereses de la manera más amplia.
e) Entregar, recibir y retirar toda clase de documentos y valores en custodia, garantía o para cualquier otro efecto.
f) Celebrar contratos de comodato, de depósito, de seguro, de transportes, de construcción de obras materiales o inmateriales.
g) Celebrar contratos de sociedad de cualquier naturaleza jurídica, de la cual el Colegio sea socio o tenga interés; modificar esas sociedades; solicitar y convenir su disolución y su liquidación.
h) Tomar parte o interés en cooperativas de cualquier naturaleza y constituir, modificar, disolver y liquidar ese tipo de sociedades.
i) Constituir o ingresar a federaciones o confederaciones de asociaciones gremiales o de organismos de otra naturaleza. Para constituir o ingresar a federaciones o confederaciones de asociaciones gremiales, se requerirá acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de los socios del Colegio.
j) Constituir o ingresar a corporaciones y fundaciones de derecho privado y a otros organismos de cualquier naturaleza jurídica.
k) Intervenir con derecho a voz y voto en Asambleas o Juntas Generales, sean ellas ordinarias o extraordinarias y en Juntas de Acreedores y alegar preferencias, privilegios y votar en ellas.
l) Celebrar contratos de trabajo, modificarlos, desahuciarlos y ponerles término.
m) Convenir actas de avenimiento o contratos colectivos de trabajo.
n) Designar peritos, tasadores, interventores, árbitros de cualquier naturaleza y liquidadores,
o) Retirar valores de cualquier naturaleza y documentos y cartas aún certificadas.
p) En el orden judicial podrá deducir demandas de cualquier naturaleza, denuncias y querellas criminales y ratificar estas últimas.
q) Denunciar el ejercicio ilegal de la profesión de Ingeniero, deduciendo al efecto la querella o denuncia correspondiente y hacerse parte en procesos en que se persiga el ejercicio ilegal de la profesión de Ingeniero.
r) En ejercicio de las funciones judiciales, se encontrará investido de todas las facultades consignadas en los incisos primero y segundo del artículo séptimo del Código de Procedimiento Civil, las que se dan por expresamente reproducidas, y designar abogados y procuradores, incluso del Número.
s) Delegar parte de las facultades consignadas en las letras precedentes.
Todas las atribuciones anteriores se entienden sin perjuicio de la facultad de representación del Colegio y del cumplimiento y ejecución de los acuerdos del Consejo Nacional, que corresponden al Presidente.
TITULO 06: Del Comité Ejecutivo
Artículo 29°: Se establece un Comité Ejecutivo del Colegio, integrado por el Presidente, el Primer Vicepresidente, el Segundo Vicepresidente, el Secretario General y el Tesorero.
Artículo 30°: Los Consejeros Nacionales integrantes del Comité Ejecutivo, durarán un año en sus funciones, pudiendo ser reelegidos indefinidamente.
Artículo 31°: El Comité Ejecutivo sesionará con quórum de tres de sus miembros a lo menos. Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los asistentes a la sesión. En caso de empate, lo dirimirá la autoridad que presida la reunión.
Artículo 32°: El Comité Ejecutivo tendrá como facultades las que le delegue el Consejo Nacional.
TITULO 07 : De los Consejos Zonales
Artículo 33°: En cada ciudad que el Consejo Nacional determine, funcionará un Consejo Zonal del Colegio, el que estará integrado por siete miembros que serán elegidos por los socios que tengan derecho a sufragio y ejerzan su profesión o residan dentro de la zona respectiva. El Consejo Nacional determinará el territorio jurisdiccional de cada Consejo Zonal.
Artículo 34°: El Consejo Nacional deberá proclamar a los nuevos Consejeros Zonales elegidos dentro del plazo de cinco días, contados desde la fecha del dictamen del Tribunal Calificador de Elecciones. Si así no lo hiciere, será obligación del Secretario del Consejo Nacional saliente efectuar esta proclamación. Los Consejeros Zonales permanecerán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos indefinidamente.
En caso de dudas acerca de la legitimidad de la elección, el Consejo Nacional podrá declarar intervenido el respectivo Consejo Zonal y disponer, si lo estima conveniente, se realice una nueva elección bajo su exclusiva dirección.
Artículo 35°: Cada Consejo Zonal elegirá en su primera sesión mediante elección separada y por mayoría de votos de entre sus miembros, un Presidente, un Primer Vicepresidente, un Segundo Vicepresidente, un Secretario y un Tesorero, quienes constituirán la Mesa Directiva del Consejo Zonal. El Presidente tendrá la representación legal del Consejo Zonal con facultad de delegar.
Artículo 36°: Si se produjera una vacante en cualquiera de los cargos de la Mesa Directiva del Consejo Zonal, éste elegirá entre sus miembros al que lo reemplazará. La vacante se llenará hasta enterar el período que faltare al Consejero que se reemplaza.
Artículo 37°: El Consejo Zonal podrá celebrar sesiones con un quórum de la mayoría absoluta de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por simple mayoría de los Consejeros presentes. Si se produce empate, dirimirá el voto de quien presida la sesión.
Artículo 38°: Cualquier Consejero que ocupe un cargo en la Mesa Directiva, podrá ser censurado y privado del cargo que ostenta. El voto de censura deberá ser aprobado por lo menos por la mayoría absoluta de los Consejeros en ejercicio, en una sesión especialmente convocada para este efecto. Cesará en su cargo el Consejero que no asista a dos sesiones ordinarias consecutivas, salvo que cuente con autorización del mismo Consejo Zonal.
Artículo 39°: Cuando se produjera una vacante en un Consejo Zonal, éste designará al Consejero reemplazante, comunicando la designación al Consejo Nacional. Las vacantes se llenaran solo hasta enterar el período que faltare al Consejero que se reemplace.
Artículo 40°: Son obligaciones y atribuciones de los Consejos Zonales:
a) Velar, a nivel zonal, por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión de Ingeniero y por el cumplimiento de la ética profesional de sus miembros, prestar protección a sus socios y otorgarles servicios, dentro de la jurisdicción del respectivo Consejo Zonal.
b) Ilustrar a los socios, acerca de la situación laboral y de remuneraciones de la profesión de Ingeniero, y en todo cuanto se relacione con los niveles de oferta ocupacional.
c) Colaborar con las autoridades públicas o privadas, a nivel zonal, en la solución de problemas relacionados con la profesión de Ingeniero y representar a las mismas las aspiraciones de sus socios.
d) Usar y mantener en buen estado los bienes de propiedad del Colegio existentes dentro del territorio jurisdiccional del Consejo Zonal y administrar los recursos económicos, de acuerdo a las normas dictadas por el Consejo Nacional o por el Comité Ejecutivo en virtud de las atribuciones delegadas por el Consejo Nacional.
e) Formar y mantener al día el Registro de los miembros del Colegio que tengan su domicilio en el territorio jurisdiccional del Consejo Zonal.
f) Proponer al Consejo Nacional la dictación o modificación de leyes, y otro tipo de disposiciones legales que digan relación con los estudios o con el ejercicio de la profesión de Ingeniero.
g) Conocer y resolver acerca de las faltas o abusos que hubieren cometido los socios del Colegio dentro de su territorio jurisdiccional, en el ejercicio de la profesión de Ingeniero.
h) Evacuar las consultas o informes que solicitaren las Autoridades Zonales sobre asuntos concernientes a la profesión.
i) Responder las consultas que el Consejo Nacional les formule.
j) Proponer al Consejo Nacional nombres de personas naturales y jurídicas que puedan merecer premios, galardones o recompensas en razón del progreso de la Zona o de la profesión de Ingeniero.
TITULO 08 : De los Consejos de las Especialidades
Artículo 41°: Los socios del Colegio de Ingenieros de Chile A.G. que tengan un mismo título profesional o títulos similares o conexos según clasificación que hará el Consejo Nacional, formarán una Especialidad.
Es atribución del Consejo Nacional crear y suprimir Especialidades y establecer las normas que regulen la existencia y funcionamiento de ellas. Cada Consejo de Especialidad estará constituido por once Consejeros que permanecerán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos indefinidamente. Uno de ellos será el Consejero Nacional representante de la Especialidad, elegido especialmente para ese cargo en lista aparte.
Artículo 42°: El Consejo Nacional deberá proclamar a los nuevos Consejeros de Especialidad elegidos dentro del plazo de cinco días, contados desde la fecha del dictamen del Tribunal Calificador de Elecciones. Si así no lo hiciere, será obligación del Secretario del Consejo Nacional saliente efectuar esta proclamación.
En caso de dudas acerca de la elección, el Consejo Nacional podrá declarar intervenido el respectivo Consejo de Especialidad y disponer, si lo estima conveniente, que se realice una nueva elección bajo su exclusiva dirección.
Artículo 43°: Cada Consejo de Especialidad elegirá en su primera sesión mediante elección separada y por mayoría de votos de entre sus miembros, un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario-Tesorero que constituirán la Mesa Directiva de la Especialidad.
Artículo 44°: El Consejo de cada Especialidad elegirá, en la primera sesión de cada año, por mayoría de votos de los Consejeros asistentes y en sesión especialmente convocada para ese efecto, cinco Consejeros Suplentes, que deberán ser socios de la Especialidad, los que actuarán en reemplazo de los Consejeros Titulares, en caso de ausencia de éstos con los mismos derechos que éstos, según el orden de precedencia que el mismo Consejo determine.
Artículo 45°: Si se produjere una vacante en cualquiera de los cargos de la mesa directiva del Consejo de Especialidad, éste elegirá entre sus miembros al que la llenará. La vacante se llenará hasta enterar el período que faltare al Consejero que se reemplaza.
Artículo 46°: El Consejo de Especialidad podrá celebrar sesiones con un quórum de la mayoría absoluta de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por simple mayoría de los Consejeros de Especialidades presentes. En caso de empate dirimirá el voto de quien preside la sesión.
Artículo 47°: Cualquier Consejero que ocupe un cargo en la Mesa Directiva, podrá ser censurado y privado del cargo que ostenta. El voto de censura deberá ser aprobado, por lo menos, por la mayoría absoluta de los Consejeros en ejercicio, en una sesión especialmente convocada para este efecto.
Cesará en su cargo el Consejero de Especialidad que no asista a dos sesiones ordinarias consecutivas, salvo que cuente con autorización del mismo Consejo de Especialidad.
Artículo 48°: Cuando se produjere una vacante en un Consejo de Especialidad, éste designará un Consejero reemplazante, comunicando la designación al Consejo Nacional. Las vacantes se llenarán sólo hasta enterar el período que faltare al Consejero de Especialidad que se reemplace.
Artículo 49°: Los Consejos de Especialidades deberán promover el perfeccionamiento profesional, científico y tecnológico de sus miembros; velar por el desarrollo y racionalización de la Especialidad y por el prestigio y prerrogativas de la profesión.
Tendrán el carácter de organismos Asesores y Consultivos del Consejo Nacional y de los Consejos Zonales.
Para cumplir estos objetivos, los Consejos de Especialidad deberán promover la realización de: Congresos, Seminarios, Mesas Redondas, Cursos de Perfeccionamiento, Paneles, Foros y otras actividades de la misma naturaleza.
Asimismo, deberá mantener contacto permanente con las Universidades u organismos afines que otorguen títulos relacionados con la profesión, para propiciar el perfeccionamiento de la formación profesional.
Finalmente deberán establecer relaciones permanentes con los miembros postulantes del Colegio.
TITULO 09 : Del Patrimonio del Colegio
Artículo 50°: El patrimonio del Colegio de Ingenieros de Chile A.G. estará compuesto:
a) Por la totalidad de su activo y pasivo existente a esta fecha;
b) Por las cuotas de incorporación de los socios del Colegio;
c) Por las cuotas ordinarias, extraordinarias y especiales que erogaren sus socios;
d) Por los legados, subvenciones y donaciones que recibiere;
e) Por los intereses, multas, rentas, dividendos u otros réditos que produzcan sus bienes, y por las demás entradas establecidas en su favor o que le correspondan;
f) Por los demás bienes que el Colegio adquiera a cualquier título.
Artículo 51°: Los socios activos y los socios temporales están obligados a contribuir al financiamiento de las operaciones del Colegio, con una cuota de incorporación y con una cuota ordinaria, que fijará cada año el Consejo Nacional.
Artículo 52°: Todos los socios activos del Colegio deberán contribuir con las cuotas extraordinarias que, para fines específicos, acuerde la Asamblea General Extraordinaria por la mayoría absoluta de socios activos, permanentes y vitalicios inscritos en la Orden.
Artículo 53°: El Consejo Nacional podrá imponer cuotas especiales para fines específicos con el objeto de financiar beneficios que favorezcan exclusivamente a los socios que paguen esas cuotas.
TITULO 10 : De las Elecciones
Artículo 54°: Las elecciones de los Consejeros Nacionales, de los Consejeros Zonales y de los miembros de los Consejos de Especialidad, se efectuarán conforme al Reglamento de Elecciones que aprobará el Consejo Nacional.
TITULO 12 : Del Tribunal Calificador de Elecciones
Artículo 57°: Habrá un Tribunal Calificador de Elecciones del Colegio, el que estará constituido por cinco ex Consejeros Nacionales elegidos por sorteo, de entre quienes hubieren formado parte de ese Consejo en los dos últimos períodos. Ese sorteo se efectuará en la primera sesión que el Consejo Nacional celebre cada año.
Artículo 58°: Los miembros del Tribunal Calificador de Elecciones permanecerán dos años en sus funciones pudiendo ser reelegidos; al constituirse elegirán por mayoría de votos de entre sus miembros un Presidente y un Secretario en elecciones separadas, considerándose elegido para cada uno de esos cargos quien obtenga la mayoría absoluta de los miembros del Tribunal.
Artículo 59°: El Tribunal Calificador de Elecciones examinará por sí mismo los antecedentes de la correspondiente elección; verificará la procedencia de las reclamaciones que se hubieren deducido dentro del quinto día hábil de terminada la elección de que se trate, y las cédulas electorales y actas de escrutinio y demás antecedentes que estimare procedentes, y proclamará elegidos a los candidatos que procediere, en un acta en la cual analizará los antecedentes que hubiere examinado y las conclusiones a que haya llegado. Esa acta resolutiva el Tribunal Calificador de Elecciones deberá ser puesta en conocimiento del Consejo Nacional del Colegio, dentro del décimo día hábil de terminada la respectiva elección, y será suscrita por la mayoría absoluta de los miembros del Tribunal a lo menos.
TITULO 13 : De la Comisión Revisora de Cuentas
Artículo 60º: Habrá una Comisión Revisora de Cuentas del Colegio la que se compondrá de tres miembros que será elegidos por la Asamblea General Ordinaria y se renovará íntegramente todos los años pudiendo ser reelegidos indefinidamente.
Artículo 61°:La Comisión Revisora de Cuentas tiene las siguientes atribuciones y obligaciones:
a) Comprobar la exactitud del inventario y de las cuentas que componen el balance.
b) Verificar el estado de caja cada vez que lo estime conveniente.
c) Comprobar la existencia de los títulos y valores que se encuentren depositados en las arcas sociales.
d) Investigar cualquier irregularidad de orden financiero o económico que se le denuncie o de que conozca, debiendo el Consejo Nacional y los trabajadores del Colegio facilitarle todos los antecedentes que la mencionada Comisión estime necesario conocer.
La Comisión Revisora de Cuentas deberá informar por escrito a la Asamblea Ordinaria sobre el desempeño de sus funciones, debiendo dar a conocer este informe al Consejo Nacional del Colegio, a lo menos treinta y cinco días antes de la fecha en que se celebre la Asamblea General Ordinaria. El Consejo Nacional deberá hacer entrega a la Comisión Revisora de Cuentas de la Memoria, Inventario y Balance General del ejercicio anterior, a lo menos cuarenta y cinco días antes de la fecha en que se celebre la Asamblea Ordinaria.
Artículo 62°: No podrá ser elegido miembro de la Comisión Revisora de Cuentas ninguna persona que haya formado parte del Consejo Nacional del Colegio durante los últimos tres años o una parte de los mismos, sus cónyuges, ni sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad, ambos inclusive.
TITULO 14 : De la Modificación de Estatutos
Artículo 63°: Los presentes estatutos podrán modificarse por acuerdo adoptado en Junta General Extraordinaria de socios del Colegio, convocada especialmente para ese objeto, celebrada ante Notario Público.
El acuerdo deberá adoptarse con el voto conforme de los dos tercios de los socios asistentes.
Dicha reforma de estatutos deberá ser aprobada por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y ser publicada en extracto en el Diario Oficial.
TITULO 15 : De la Disolución de la Asociación Gremial y del Destino de sus Bienes
Artículo 64°: El Colegio de Ingenieros de Chile A.G. podrá disolverse por acuerdo adoptado en Junta General Extraordinaria convocada especialmente para ese efecto, y celebrada ante Notario Público con un quórum de los dos tercios a lo menos, de sus asociados que se encontraren al día en el pago de sus cuotas y que constituyan a lo menos, la mayoría absoluta de los asociados.
Artículo 65°: Si se acordare la disolución del Colegio de Ingenieros de Chile A.G. su patrimonio, luego de pagadas todas sus obligaciones, quedará en beneficio de quien o quienes acuerde la Junta General Extraordinaria de Socios, sin que pueda en modo alguno destinarse a los socios del Colegio.
TITULO 16: Disposiciones Generales
Artículo 66°: Todo aquello que no se encontrare previsto en la Ley ni en los presentes Estatutos, será resuelto por el Consejo Nacional del Colegio de Ingenieros de Chile A.G.
La interpretación de los presentes Estatutos corresponde al Consejo Nacional.
Disposiciones Transitorias
Artículo 1°: Para todos los efectos legales, el Colegio de Ingenieros de Chile A.G. se considerará sucesor legal del Colegio de Ingenieros, persona jurídica de derecho público, creado por la Ley N° 12.851. Se considerarán socios vitalicios de esta asociación gremial, además de los señalados en el artículo 6° letra b), aquellos socios que tuvieren ese carácter en el Colegio de Ingenieros creado por la Ley N° 12.851.
Artículo 2°: Se considerarán socios de pleno derecho del Colegio de Ingenieros de Chile A.G. quienes se encontraren inscritos en el Colegio de Ingenieros creado por la Ley N° 12.851, y al día en el pago de sus cuotas, a la fecha del cierre del Balance del Ejercicio 1980, o que se pusieren al día en el pago de sus cuotas, los cuales podrán ejercer en cualquier tiempo el derecho a renunciar a ser socios de esta Asociación Gremial.
A su antigüedad como socio de esta asociación gremial, se agregará, para todos los efectos, la que tuvieren en el Colegio de Ingenieros creado por la Ley N° 12.851.
Artículo 3°: Para todos los efectos en que se exija una determinada antigüedad en el Colegio de Ingenieros de Chile A.G., como requisito habilitante para desempeñar un cargo, o tener derecho a una calidad determinada, se agregará a la antigüedad que tenga en esta asociación gremial, la que hubiere tenido en el Colegio de Ingenieros creado por la Ley N° 12.851.